1 de enero de 2009

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL CASO CABALLISTAS

VERGONYA, CAVALLERS, VERGONYA...

El pasado 15 de diciembre el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó sentencia absolviendo a los catorce acusados del Caso Caballistas de los delitos de falsedad documental imputados por el Ministerio Fiscal y acusaciones populares. Tras la sentencia se sucedieron en la prensa declaraciones y comentarios desvalorizando a las acusaciones pública y popular, achacándoles móviles políticos, campañas de persecución al Partido Popular y reivindicando las figuras de los alcaldes imputados. Sin embargo a nuestro juicio la sentencia lo que pone de relieve es una conducta indigna, vergonzosa y merecedora del reproche ciudadano, que descalifica a quienes la han protagonizado, y no precisamente a quienes mediante la acusación intentaron esclarecer las responsabilidades a que dicho comportamiento hubiera podido dar lugar.

La sentencia declara probado que desde la Agrupació Caballista de Ses Salines surgió la idea de legalizar una edificación ubicada en la parcela 21 del polígono 9 del catálogo de rústicas de Ses Salines, propiedad de Sebastià Vidal, Alcalde de dicha localidad, a cuyo fin era preciso obtener una declaración de interés general. Para ello Sebastià Vidal pidió a los alcaldes de otros Ayuntamientos conocidos suyos que le firmaran un documento similar al que él mismo elaboró en papel oficial del Ayuntamiento de Ses Salines certificando que la Agrupación de Caballistas de Ses Salinas había venido actuando en el municipio de manera habitual desde 1995 hasta el día de la fecha. Con la aportación de estos documentos se solicitó y finalmente obtuvo la declaración de interés general para el ejercicio de la actividad de centro hípico en suelo rústico.

El Tribunal enjuició únicamente si los acusados al emitir los certificados que se ha indicado incurrieron o no en un delito de falsedad documental, y concretamente los delitos tipificados en los artículos 390.1.4ª (la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos) y 391 (la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa) del Código Penal.

Según el Tribunal en los Alcaldes y concejal imputados no concurría el requisito de actuar “en el ejercicio de sus funciones” porque legalmente no tienen atribuida la función de informar (como hicieron el alcalde de Santanyí y el de Santa Margalida), hacer constar (como hicieron el alcalde accidental del Ayuntamiento de Llucmajor y el alcalde de Montuiri), dar fe (como hicieron el alcalde de Ses Salines y el de Lloret de Vistalegre) o certificar (como hicieron la alcaldesa de Felanitx, el alcalde de Sa Pobla, el concejal de Inca y el alcalde de Selva), por lo que al faltar este requisito su conducta ha de considerarse atípica, esto es, no comprendida en la descripción del delito de falsedad del art. 390.1.4ª CP. Adicionalmente el Tribunal explica que, por lo demás, si en dichos certificados existían errores o divergencias respecto a la denominación de la Agrupació eran irrelevantes, que también es irrelevante a efectos de la comisión del delito que esta asociación no se constituyera formalmente hasta el año 2001 (refiriéndose los certificados a un período que se inicia en 1995), que todo ello no implica faltar a la verdad ya que lo importante es que los caballistas actuaron, y que a mayor abundamiento incluso si eso fuera faltar a la verdad debería considerarse una falsedad “inocua” o “grosera” porque a los documentos les faltaba nada menos que el sello de registro de salida, por lo que en todo caso procede la absolución.

Sin dejar de constatar que de la redacción del relato de hechos se desprende una mirada benevolente del Tribunal sobre todo lo acaecido, en cualquier caso éste sólo dice lo que expresamente dice: que por las razones expresadas los alcaldes imputados no incurrieron en delito de falsedad documental de los artículos 390.1.4º y 391 CP; pero no afirma que su comportamiento no sea delictivo en absoluto, o que no sea indigno y carente de ética, impropio de un político que por ello quizá debiera dimitir del cargo que ocupa.

Aunque la acusación se dirigió por esos derroteros, en el Código Penal encontramos, por ejemplo, el delito de usurpación de funciones (artículo 402) que castiga con la pena de uno a tres años de prisión a el que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, y en aplicación de dicho precepto la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) nº 17/2005 de 25 de abril condenó a un funcionario que sin tener la condición de Secretario de la Corporación municipal emitió diversos certificados. ¿Podría ser aplicable este artículo a los alcaldes de nuestro caso, ya que según la sentencia no podían ejercer la función de certificar, propia del Secretario, y sin embargo lo hicieron? No nos corresponde enjuiciarlo. No estamos afirmando que los alcaldes y regidor imputados en el caso que nos ocupa incurrieron en el delito de usurpación, estamos afirmando simplemente que si no estamos ante un delito, estamos ante algo que se le parece mucho y así lo percibimos los ciudadanos.

El panorama que dibuja la sentencia es el siguiente, y juzguen ustedes mismos:
1. Un alcalde del Partido Popular que es propietario de una edificación ilegal como ya se le había denegado la legalización por las vías ordinarias pretende acongerse como último recurso para conseguir la legalización a una declaración de interés general de la actividad desarrollada en la finca. Este primer dato ya nos está hablando de que al alcalde la legalidad urbanística le trae al pairo, primero se construye y luego ya se verá cómo arreglamos los papeles.
2. Con este fin se dirige a otros alcaldes del mismo partido (“correligionarios”, según la expresión más diluida pero también exacta de la sentencia) para que:
- prevaliéndose del cargo que ocupaban (es evidente que se dirige a ellos precisamente por el cargo que ocupan, y no como particulares),
- utilizando los medios municipales (papel oficial, sello) a su alcance,
- pretendiendo aparentar un documento oficial con el uso de dichos medios y la invocación de su cargo, con el fin de conferir un valor probatorio indubitado a los documentos que emitían, destinados a desplegar su efecto ante la Comisión de Ordenación del Territorio,
- aunque ello suponga ejercer funciones que legalmente no pueden ejercer, como es la certificación, dación de fe o similares, reservadas al Secretario,
- certifiquen hechos útiles al Sr. Vidal con independencia de su veracidad, ya que emiten dichos documentos sin acertar siquiera con la denominación exacta de la agrupación, prescindiendo de la fecha de constitución de la asociación, y sin comprobar o haciéndolo muy limitada y superficialmente la realidad de los hechos (salvo alguna digna excepción como el alcalde de Campos, que al menos hizo comprobar a la Archivera Municipal la existencia de actuaciones de los caballistas en el período indicado).
La falta de sellos de registro de salida, invocada como factor exculpatorio por la sentencia, a nuestros ojos no hace más que agravar la torticería y conchabeo que supuso la emisión de los certificados solicitados.

En suma, si se define como corrupción “toda acción de un sujeto público o privado que incumpla las normas jurídicas y viole las obligaciones del cargo, con abuso de posición y la finalidad de obtener beneficios privados personales o para un grupo del que forma parte el corrupto” (Manuel Villoria, La corrupción política, p. 29), éste es un ejemplo. Compartimos con Manuel Villoria la denuncia del interés espurio que muestran quienes pretenden afirmar que sólo hay corrupción cuando hay sentencias condenatorias firmes:
“...asumir como única definición aceptable la legalista permite a los corruptos generar una retórica legitimadora verdaderamente perversa. Así, la argumentación retórica que sirve a la corrupción es la de estrechar al máximo sus límites, de forma que sólo sea considerado corrupción por la opinión pública lo que es perseguible y finalmente sancionado penalmente (...). Como colofón, cuando un cargo público no puede ser condenado penalmente se le debe suponer honesto. Incluso da lo mismo que la sentencia, reconociendo la existencia de los hechos sancionables, absuelva por prescripción (por ejemplo, el caso del “túnel de Sóller”), o por fallos procedimentales; lo importante es que no haya condena. Pues si no hay condena hay honestidad. En suma, que estas definiciones generan incentivos para la ocultación o la interposición de barreras en la persecución de la corrupción” (La corrupción política, pág. 34)

En otras palabras, la absolución no es nunca una excusa para omitir el reproche ciudadano y para exigir las correspondientes responsabilidades políticas.

Dicho esto, sólo podemos concluir: “Vergonya, cavallers, vergonya”.